CORDOBA. LAS AGUAS BAJAN TURBIAS

DENUNCIA- SOLICITA MEDIDA DE NO INNOVAR- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD.

SEÑOR FISCAL:
GRACIELA RAMOS DNI 5.008.177 domiciliada en calle La Ramada Nº 3175 del Bo. Alto Verde, EMILIO WIGORL FABBO DNI 7.998.795 con domicilio en calle Camino San Carlos Km 5 ½, DR HECTOR ROQUE SANCHEZ DENI 10.545.739 con domicilio en calle Catamarca esquina Ovidio Lagos Bo. General Paz, DRA. MARIA PISANA DNI 4.121.929 con domicilio en calle 24 de Setiembre Nº 761 del Bo. General Paz y LUIS FELIX BAZAN DNI 13.490.642 con domicilio en el Sindicato SIPOS sito en calle Fragueiro Nº 237, los cuatro primeros en forma personal como USUARIOS y pertenecientes a la COMISION POPULAR POR LA RECUPERACIÓN DEL AGUA EN CORDOBA, comisión que no posee personería jurídica pero actúa y trabaja por la recuperación del agua con reconocimiento social y el último (BAZAN) en representación del Sindicato de acuerdo a documentación pertinente que se acompaña y fijando domicilio en calle PEREDO Nº 80 de esta Ciudad de Córdoba, ante el señor Fiscal comparecemos y decimos:

OBJETO
-Que venimos a interponer formal DENUNCIA de los hechos que a continuación expondremos.
- Que venimos a solicitar el dictado de una MEDIDA DE NO INNOVAR hasta tanto el Ministerio Público no se pronuncie sobre los hechos descriptos en esta denuncia.
- Que venimos a solicitar que REQUIERA INFORMES al Ejecutivo provincial de acuerdo a la Ley 8803 con respecto a todos los aspectos de la renegociación del Servicio de Agua de esta Capital con Aguas Cordobesas.
- Que venimos a PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de la ley 9279 por cuestiones formales y sustanciales.

HECHOS

ANTECEDENTES

1º ETAPA
En fecha 27-04-90 el entonces Intendente de la Ciudad Dr. Mestre recibe las cloacas en su calidad de intendente municipal. En ese mismo acto se firma el acuerdo convenio que en el término de 120 días se haría cargo del Servicio de Agua. Esto jamás ocurrió.
Este servicio es de competencia de la Municipalidad y así se ha desarrollado en todo el interior de la provincia menos en la ciudad Capital.

2º ETAPA
A pesar de lo expresado anteriormente en el año 1995 comienza el proceso privatizador del Servicio de Agua en la Ciudad de Córdoba.

La siguiente es una cronología de los hechos tal como sucedieron y de la resolución judicial que recayó en ellos.

Por dictamen 1062/92, el Ejecutivo contrata a la consultora “Galfione y Asociados” para las tareas conducentes a la concesión del servicio de agua en la ciudad de Córdoba. La consultora debe confeccionar el marco regulatorio, estudiar las ofertas presentadas y elaborar el pliego. Se abona el total por los servicios prestados.

01-Junio-1993: se forma la Cooperativa Aguas del Suquía (SRL) inscripta en el Instituto Nacional de Cooperativas (resolución 1363). La cooperativa solicita, previo a presentar un proyecto completo para el servicio de agua, una adjudicación directa según lo previsto en la ley cordobesa de Reforma del Estado (ley 7850).

Decreto 529 de 1994: aprueba el Marco Regulatorio.

Tras un viaje de Alippi, integrante de la Comisión Interministerial (creada por decreto 2862 del 07-Noviembre-1994), se le informa a Galfione que serán reemplazados por otra consultora de “más cartel”.

Decreto 1427 de junio de 1994: adjudica en forma directa las mismas tareas de Galfione a otra consultora, integrada por Banque Paribas SA, Management Consultants SA, Zang Mochon Bergel y Viñes, Hytsa Estudios y Proyectos SA. Para las tareas se fija un precio de $ 1.250.000. En plena crisis económica se le pagan $ 650.000.

Banque Paribas SA y Management Consultants SA se encuentran relacionados con la oferente Nº 4 cuyo operador internacional es Lyonnaise des Eaux. La vinculación es denunciada por todas las otras oferentes, en virtud del punto 3.4 del pliego (“Impedimentos”).

El fiscal actuante realiza un allanamiento y un secuestro en Suipacha 280. Al promover acción penal, sostiene que en el momento de abrir el sobre 2 se ha perfeccionado el delito de defraudación agravada en perjuicio de la Administración pública. Luego es designado vocal de la Cámara Oral Federal de Córdoba. El nuevo fiscal va aceptando los requerimientos oficiales.

La vinculación existe entre:
a) Management Consultants SA y Banque Paribas SA, integrantes de la consultora.
b) Lyonnaise des Eaux, operadora de la Oferente Nº 4
c) Lic. Perazzo, cuyo domicilio en Capital Federal es el de Management Consultants SA. El hermano del Lic. Perazzo es el representante en Argentina de Management Consultants SA.
d) El mismo domicilio corresponde al Dr. Gambier, llamado a dar un dictamen que favorece a la Lyonnaise des Eaux por relativizar los alcances de la Condicionalidad prohibida por el Pliego. Esto se hace con aprobación de la Comisión Interministerial, que obvía la evaluación de la Consultora Oficial.

Por otra parte, la Consultora Oficial desestima la oferta Nº 4, de Lyonnaise des Eaux, al momento de apertura de los sobres. También desestima las ofertas 1 y 2. Sólo acepta la oferta Nº 3 (“Suministradora Cordobesa de Agua Potable”, cuyo operador internacional es Northumbrian Water Group, de Inglaterra).

La oferta de Lyonnaise des Eaux, según la consultora oficial, presenta estos problemas:
1) Lyonnaise invierte menos del 25%; por ello pierde poder decisorio, y carece de responsabilidad real ante el comitente (la Provincia de Córdoba).
2) El sistema de purificación y tratamiento de agua y algas es peligroso para la salud. Existe la posibilidad de que se generen trihalometanos con efectos cancerígenos. La empresa ya ha tenido en otras partes problemas por la purificación.
3) Es una oferta condicionada, en violación del punto 5.4 del Pliego. Sólo se mencionan Metas y Objetivos, pero no se garantizan Medios, fundamentales en la licitación. Toda oferta condicionada es difícil de evaluar en su inversión técnica y económica.

Lyonnaise, sin embargo, se asegura de ser la única participante comprando las acciones de la Oferente Nº 3 (Northumbrian) que entonces “desaparece” de la licitación.

Por otra parte, la oferta de Saur International SA aparece mutilada. La empresa denuncia, por medios periodísticos, que le robaron la oferta.

La Compagnie Générale des Eaux denuncia irregularidades. Se aparta de Roggio (integrante del grupo de esta Oferente), luego de que La Voz del Interior publica que esta última empresa habría arreglado con Lyonnaise des Eaux por $ 40.000.000 en obras.

De todas las denuncias y actuaciones suscitadas, no hay resolución en los planteos administrativos, ni de aquellos efectuados ante los órganos de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.

Corresponde señalar a las principales empresas del grupo Oferente Nº 4:

- Lyonnaise des Eaux – operador internacional.

- Comercial del Plata SA (grupo Soldati) que posteriormente quiebra.

-Inversora SA, donde se encuentra el grupo Ormas, tradicionalmente ligado con el poder local. Su presidente, Loustau Bidaut, es hermano de quien presidiera el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba. El grupo Ormas fue denunciado en 1993 como parte del grupo Bayco (UTE) por otra licitación ilícita, la de EPEC, anulada por las actuaciones del juez de la causa, quien dictó procesamientos.

-Delta SA, hoy en quiebra. Siempre vinculada al poder angelocista, uno de sus directores es Horacio Álvarez Rivero, imputado en la causa EPEC de 1982 por otra concesión ilícita. Delta también se relaciona con Capdel, una empresa inversora que habría recibido financiaciones importantes a través del Banco Provincia cuando Jorge Caminotti era ministro de Economía; luego fue imputado en la causa del Banco Provincia.

En el momento de la apertura del sobre Nº 2, se presenta en el acto el presidente de DUC (Defensa de Usuarios y Consumidores), solicitando participación en el acto y en la licitación, según el art. 42 de la CN. Al solicitar información sobre su pedido, se le responde que ha sido cursado al Ministerio de Trabajo y Producción, mientras que la adjudicación –prácticamente directa– se produce en la semana siguiente.

El mismo día de apertura del sobre Nº 2, el senador Prudencio Bustos Argañaraz interpone un amparo con solicitud de medida de no innovar, ante la urgencia de hacer el planteo mientras prepara la acción de inconstitucionalidad. La juez actuante rechaza por inadmisibilidad formal el amparo, no se pronuncia sobre la medida de no innovar y le indica que presente la acción de inconstitucionalidad.
El planteo del senador se basaba en que el decreto de prórroga de la licitación contrariaba el pliego, que fijaba la validez de las ofertas por 180 días. Este plazo estaba vencido desde septiembre de 1995. También se cuestionaba la condicionalidad de la oferta, prohibida por el pliego.

El senador Bustos Argañaraz presenta entonces la acción de inconstitucionalidad por ante el Tribunal Superior de Justicia, con un nuevo pedido de medida de no innovar que fue rechazada en horas.

3º ETAPA
Habiendo transcurrido dos años desde el comienzo del proceso licitatorio y la resolución recaída en el proceso judicial éste había caducado especialmente y entre otras cosas la validez de las ofertas.

No obstante ello en fecha 7-05-97 y estando al frente del ejecutivo el Dr. Mestre, dado que el gobierno de Angeloz se había derrumbado en medio de una gran corrupción y crisis social se entrega el Servicio de agua y comienza la vigencia del contrato de concesión.

Algunas de las irregularidades inmediatas a la concesión del Servicio.

- Una de las empresas que componían el grupo “ganador” de la licitación Grupo Delta SA declara su quiebra. Su estado patrimonial había sido denunciado en su oportunidad por el gremio SIPOS.
- Se incorpora el Grupo Roggio, traicionando al grupo al cual pertenecía que era el de la Oferente General Des Eaux . Esto es puesto a la luz en un artículo de la Voz del Interior donde se dice que la razón de este cambio tan radical de grupo obedecería a que Roggio llega a un acuerdo con el grupo concesionario por un monto de 40.000.000 de dólares en obras. Roggio no lo desmintió nunca públicamente.
- Esto no lo permite el contrato de concesión.

-Cláusulas determinantes de las obligaciones de la concesionaria en el Contrato del año 1997.

A continuación citaremos algunos de los capítulos y cláusulas del contrato del año 1997 a fin de confirmar las que no fueron cumplidas de acuerdo a lo expresado en Incumplimientos en el desarrollo de la concesión.

Capítulo: Aspectos Generales.

1.4 Precio- Contraprestaciones:

En esta cláusula la Empresa se obliga a pagar el derecho de uso de la concesión de Pesos $9.922.000.
También norma sobre el pago del canon que debe abonar a la DAS por el uso del recurso hídrico($ 0,019 s/m3 por metro cúbico de agua cruda derivada de todas las tomas y pozos....estos importes se abonarán en forma mensual, por mes calendario vencido, a más tardar el día 5 del mes inmediato siguiente al del vencimiento y se ajustarán de acuerdo a los estudios y procedimientos que efectúe el Ente regulador...”

1.6 Ambito territorial de la concesión:

“....igualmente, el concesionario deberá proveer el agua en bloque a los servicios prestados por terceros actualmente abastecidos por fuentes subterráneas, a requerimiento del titular del servicio. En estos casos se aplicará........y el Concesionario no estará obligado a efectuar a su cargo las obras de nexo que se requieran, a menos que se haga cargo del servicio.”

Capitulo 2: Del Concesionario:

Objeto:
“El objeto de la sociedad concesionaria deberá ser exclusivamente el cumplimiento del contrato de Concesión.”....”

2.2 Socios:
2.2.2 “ El Operador deberá ser propietario , como mínimo, del veinticinco por ciento (25%) del capital social con derecho a voto. Esta Participación accionaria será nominativa e intransferibles durante toda la vigencia de la Concesión y no podrá ser gravada.”
2.2.5.....

2.3 Capital Mínimo
“ la sociedad concesionaria deberá tener un capital mínimo de Pesos TREINTA MILLONES ($30.000.000,00).........”

2.6 Operación
2.6.1 “....la responsabilidad de la gestión y la operación técnica del Servicio Concesionado estará a cargo del Operador de la Sociedad, ésta se obliga a mantener a dicha empresa como Operador durante todo el plazo de la Concesión y en un todo de acuerdo a lo establecido en punto 3.1. párrafo 5ª, puntos 3.5 y 6.3.2 del Pliego.”
2.6.3 Sobre la obligación de.......................... mantener y respetar las estipulaciones contenidas en el Convenio de Accionistas agregado a su Oferta......”

Capitulo 3: Metas y objetivos a alcanzar por el concesionario:

3.1 General:
“ ...............Todos los compromisos y manifestaciones......por el Adjudicatario en su Oferta y demás instrumentos ...........serán considerados obligaciones en firme, exigibles y de cumplimiento obligatorio. Las obligaciones del concesionario son tanto de medios como de resultados. Los medios ofertados son los mínimos puestos a disposición por el concesionario a favor del titular del servicio y a los efectos del cumplimiento del contrato.”
“......El concesionario ratifica y declara que forma parte de su Oferta el punto “IV” de la contestación dada por el consorcio Nº4 a las impugnaciones que se le hicieron a su Oferta por parte de los otros oferentes del Concurso”

3.3.1.1. Calidad del Agua potable suministrada

............El concesionario deberá asegurar la portabilidad del agua tratada, en los puntos de abastecimiento a los Usuarios.
a) Proteger al Usuario mediante la ejecución de una o más acciones de las descriptas a continuación, según fuere necesario:
- Cortar el suministro de agua Potable y proveer suministros alternativos para satisfacer las necesidades de higiene y bebida.
- Desecha el agua contaminada, purgar el sistema de provisión y desinfectarlo, en cuanto esto sea practicable.
- Continuar el suministro de agua, siempre que no se viera comprometida la salud de la población, advirtiendo a los Usuarios acerca de las precauciones que debieren tomarse respecto de su consumo.
- En todos los casos, informar adecuadamente y según corresponda al Ente de control y a los Usuarios sobre la situación existente.
b) Adoptar las medidas necesarias para normalizar la situación a la brevedad posible.

3.4. Obligaciones del Concesionario:

“....g) Abonar a la D:A:S los derechos y cánones por uso del recurso hídrico, conforme lo establecido en el Contrato y el código de Aguas de la Provincia de Córdoba (ley Nº 5.586)
.....i) Informar a los Usuarios con la anticipación indicada en los reglamentos a que se hace referencia en el artículo 59 del Marco Regulador, sobre cortes y/o restricciones programados en el Servicio de Agua Potable.”
.....n) Redactar un “Reglamento de Usuarios” que en armonía con las disposiciones del Marco Regulador y demás legislación o reglamentación aplicable vigente y con el contenido mínimo establecido en el Anexo II del citado Marco Regulador, regule las relaciones Concesionario- Usuario, estableciendo los procedimientos concernientes a todas las acciones en que deba participar el Usuario. Este Reglamente deberá ser aprobado por el Ente de Control.”

4.2.1 Obligación de informar al Ente de Control.

“El concesionario mantendrá permanentemente informado al Ente de Control de todo aspecto relevante que concierna a la marcha de la concesión y a las condiciones del Servicio, sin perjuicio de la facultad del Ente de Control de requerir toda la información adicional que estime pertinente, la que deberá ser suministrada por el Concesionario. Además de ello, el concesionario estará obligado a desarrollar y elevar todos los años al Ente de Control, como mínimo los informes de su gestión en ese período, que se detallan a continuación.
Puntos del 4.2.11 al 4.2.2. Entre ellos se destaca el Informe de Situación del Plan correspondiente a cada Quinquenio y Publicidad de la Información..

4.3 Plan de Mejoras y Expansión del servicio (Pmes).

“......Se entiende por Plan de Mejoras y Expansión del Servicio (PMES) a la identificación detallada y precisa de las obras y acciones financiadas con la tarifa que llevará a cabo el concesionario para cumplir, en los distintos períodos de la concesión, con las condiciones del Servicio impuestas a través de metas y objetivos determinados en el anexo IX del Pliego y de su Oferta.”

5.7 Responsabilidad del concesionario:

“....El Concesionario deberá hacerse cargo de cualquier acción o derecho que se ejerza en contra del Concedente a partir de la fecha de entrega del Servicio, fundado en la titularidad que éste posee con respecto a los bienes de la concesión y de la potestad del Estado en la prestación de los servicios públicos, y del pago de las indemnizaciones a que pudiera dar lugar.”

Capítulo 8: Garantías , Seguros y Otras Obligaciones.

8.1.1 Objeto y Monto:

“............la vigencia de la garantía deberá ser anual desde la firma del Contrato por un monto equivalente a treinta millones de pesos ($ 30.000.000,00)”
“ Treinta (30) días antes del vencimiento de esta garantía el Concesionario deberá renovarla o presentar una nueva a satisfacción del Titular del Sservicio.”

8.1.4. Riesgos a cubrir:

(iii) “Multa por rescisión del contrato por culpa del Concesionario. Esta multa abarcará la totalidad de la garantía , sin que ello signifique una limitación para la indemnización de otros perjuicios causados por la rescisión culpable, como los gastos de selección de un nuevo concesionario o la transferencia de la prestación de Servicios.”

8.3.Honorarios de Consultores:

8.3.1.” En el término de treinta días corridos de la firma del presente Contrato, el concesionario pagará a los consu7ltores del concurso:a) Zang, Mochón, Bergel& Viñes, b) Hytsa Estudios y proyectos SA y c) Banque Paribas- Management Consultants SA, la totalidad del honorario contingente pactado por DIPAS con los nombrados Consultores. El monto de dicho honorario asciende a la suma de dólares estadounidenses seiscientos treinta y siete mil novecientos trece (u$s 637.913) dejándose constancia que incluye IVA, calculados a una tasa del 21%.”

Capítulo 9: Régimen económico de la concesión:

9.1. Régimen Tarifario:
“..........Los valores tarifarios y precios vigentes en cada momento de la concesión serán considerados como valores máximos regulados. El concesionario podrá establecer valores tarifarios y precios menores siempre y cuando la rebaja o exención que estableciere fuese de orden general para situaciones análogas.”

9.8 Determinación del Canon mientras no se encuentren habilitados los sistemas de macromedición del Agua cruda.
Da datos de las tomas ubicadas en distintas localidades y metros cúbicos.

10.5.2 Multas por Deficiencias e incumplimiento s en la prestación del Servicio.
D6) Demora mayor a treinta (30) días corridos en el pago a la DAS del canon por uso del agua.
E9) Falta de recomposición de la Garantía de Contrato en los términos establecidos en el capitulo 10 de este contrato y capítulo 7 del Pliego.

Capítulo 11: extinción de la Concesión:

11.3 Rescisión por culpa del Concesionario:
i) Modificación del objeto social de la Sociedad concesionaria, su cambio de domicilio fuera de la Ciudad de Córdoba o cualquier transferencia de acciones realizada en violación de lo establecido en el presente contrato.”

11.6 Caso fortuito o fuerza mayor:

11.10 Consecuencias

c) Extinción por culpa del Concesionario:

“ En caso de rescisión por culpa del concesionario, éste perderá automáticamente la Garantía de Cumplimiento del contrato sin perjuicio de la obligación del concesionario de indemnizar todos los daños y perjuicios causados al concedente y al Servicio o a terceros.”

Veremos ahora cómo a partir de la ley 9279 esos incumplimientos no solo se agravan más allá del límite de lo aceptado sino que se los legaliza a partir de la ley citada permitiendo su impunidad como así también se le cierra al Estado la posibilidad de modificar esas circunstancias depredatorias y de accionar en contra de ellas dejando un antecedente no solo de impunidad sino de posibilidades de que la Empresa accione en contra del Estado asegurando por aplicación de dichas cláusulas un resultado judicial positivo.

Incumplimientos en el desarrollo de la concesión:

1- No colocación de medidores en la extensión contractual comprometida.
La crisis de 2001 no justifica el incumplimiento respecto de los medidores. Por el contrario: Aguas Cordobesas manifestó su voluntad de no instalar medidores en 1999.
Con fecha 13 de abril de 1999 y en papel membretado de la empresa, el Director General de Aguas Cordobesas, Thierry Krieg, dirige una nota al entonces gobernador Mestre. Allí informa que “este Concesionario estima una inversión totalmente inútil e inoficiosa proceder a la instalación de medidores”. En el mismo párrafo anuncia que Aguas Cordobesas “considera necesario suspender tales instalaciones hasta tanto no exista un régimen que realmente propenda a un uso más racional del agua potable.”
En otras palabras: el Concesionario informa al Concedente que le parece “inútil” e “inoficios[o]” cumplir el contrato y anuncia que procederá a incumplirlo. Una de las razones alegadas es que el sistema de medición “parece inducir a un mayor consumo, ya que prevé consumos-base libres elevadísimos”. Justamente, reducir la base libre será el objetivo cumplido en 2005.
Aquí estamos muy lejos todavía del blindaje, el megacanje, el corralito, la devaluación, la pesificación y la emergencia económica. Faltan casi treinta y seis meses para la devaluación.
La empresa aun no ha cumplido dos años en la concesión y ya pide una modificación del Régimen Tarifario. Lo considera (1) “obsoleto”, aunque está vigente hace menos de veinticuatro meses; (2) “perverso”, porque no asegura una “adecuada relación costo-beneficio” para expandir el servicio en “lugares marginales”, y agrega que (3) “genera conflictos de interpretación”, citando que algunos puntos son “materia de discusión entre este Concesionario y el Concedente”. En síntesis: quiere modificar el contrato en un aspecto esencial, alegando que no hay una buena relación costo-beneficio (y la convertibilidad aún está vigente), y que hay “discusión” sobre el tema (justamente, planteada por Aguas Cordobesas). Todo esto en el marco de un esquema legal que la empresa conocía al momento de presentar su oferta.
Esta nota muestra, en una etapa temprana, lo que se lograría en 2005: el cambio de régimen tarifario.

A la vez, el ERSEP admitió en 2002 que hasta el año 2001, la empresa “cumplió con el Plan de Mejoras y Expansiones, con la sola excepción de la colocación de medidores estipulados.” (Informe con fecha 10 de diciembre de 2002, en respuesta al Pedido cursado por el legislador Daniel Bonetto).
Conviene remarcar que a lo largo del período de la concesión, y hasta fines de 2001, la empresa no cumplió con la instalación de medidores. Los hechos desatados el 20 de diciembre de 2001 no pueden explicar ni justificar cuatro años anteriores de violación del contrato.
El incumplimiento no deriva de la crisis de 2001, sino de la conducta permanente de Aguas Cordobesas desde el inicio de la concesión.

2- Presión de agua.
Aguas Cordobesas logró autorización para reducir en un 40% la presión del suministro de agua en un conjunto de barrios. El ERSEP le permitió hacerlo a través de su resolución Nº 1, del 08 de mayo de 2001. Así, Aguas Cordobesas puede alargar la vida útil de las cañerías y reduce la inversión en infraestructura nueva.

La presión es, según el contrato, uno de los cuatro elementos determinantes de la “calidad del servicio” (numeral 3.3.1) que determina la tarifa. Los otros tres son calidad de agua potable, dotación de producción y continuidad de la prestación.
Por lo tanto, si uno de los factores que incide en la tarifa está reducido en un 40%, significa que la tarifa debe bajar un 10%. Esto, por supuesto, no ocurrió, y la concesionaria siguió cobrando el total.

3- Renovación de Red.
Antes de la crisis, Aguas Cordobesas solicitó que los usuarios pagaran por las obras comprometidas. En otras palabras, intentó cargar a los cordobeses con los costos de obras que le correspondían.
El área Jurídica de la DIPAS rechazó la pretensión, a través del dictamen 492, fechado el 14 de septiembre de 2001.
El dictamen relata que Aguas Cordobesas solicitó “que la Di.P.A.S. disponga la renovación de las redes de agua potable en un determinado número de barrios [...] en los términos del art. 30 inc. c) del Marco Regulador.[...] con cargo directo y especial al usuario beneficiado.” (énfasis añadido).
Por lo tanto, Aguas Cordobesas deseaba hacer pagar a los usuarios la renovación de instalaciones; ni siquiera se trataba de una expansión de la red.
El área Jurídica dictaminó que esta renovación hacía “a la naturaleza y esencia misma del contrato”, por lo que no podía considerarse obra no contemplada en el momento de la concesión. La empresa ya conocía el estado de la red porque estaba en el pliego: no hay tampoco, entonces, fuerza mayor. “En base a esa descripción contenida en el pliego, la concesionaria hizo su oferta”, concluye el dictamen.
Importa aquí revisar este pedido de Aguas Cordobesas como muestra de la voluntad de no practicar las inversiones comprometidas al momento de formular la oferta.
Esta reticencia de la Empresa condujo a deterioros en las viviendas de los usuarios en distintos barrios. Por ejemplo puede citarse el caso de Ituzaingó Anexo en el que en estos momentos el trabajo se realiza en forma tan deficiente que ha traído aparejado hundimientos en las viviendas, y resquebrajamientos en las paredes de las mismas. Incluso se están produciendo inundaciones ya que en un principio quedan tapados los caños de dimensiones inadecuadas por el pavimento y luego al romperse inundan los lugares.
Esto lo podrá verificar el Ministerio Público si se constituye en el barrio citado.

4- Falta de Incorporación de Servicios prestados por Terceros:
Ellos tenían la obligación de hacerse cargo de lo servicios de barrios realizados y se niegan a recibirlos. En algunos casos lo hacen en forma acelerada luego de que se denuncia esta situación de negativa de Aguas Cordobesas. En algunos de estos casos lo hacen sin ninguna prevención, ni siquiera limpieza de los tanques. Se detectan nitratos en algunos tanques como en los de Barrio Ituzaingó.

A la fecha de la concesión, existían 47 prestadores privados en otros tantos barrios de Córdoba. De ellos, 10 tomaban agua de superficie (esto es, del dique San Roque, a través de la DIPAS) y los restantes 37 extraían agua subterránea.
Poco después se establece un cronograma para la transferencia progresiva de estos barrios a la órbita de Aguas Cordobesas. De esa forma se cumplía la obligación de la empresa concesionaria: esto es, tomar a su cargo todo el servicio en la ciudad. Esta extensión del servicio estaba incluida, justamente, en la tarifa planteada por Aguas Cordobesas.
Sin embargo, Aguas Cordobesas pronto rechaza el traslado. En efecto: en 2000 se transfieren los primeros 19 barrios y la concesionaria plantea objeciones. En particular, alega que las cañerías en esas áreas están en peores condiciones que lo esperado. Por lo tanto, exige facilidades para el cumplimiento de su obligación.
El ERSEP, atento al pedido, autoriza a Aguas Cordobesas a bajar en un 40% la presión del agua en todas las zonas a recibir, por la resolución Nº 1, citada en otra parte de este escrito.
La transferencia de todos los barrios se produciría, a más tardar, el 31 de agosto de 2003.
En 2002, Aguas Cordobesas exige una nueva modificación del contrato: pide que los barrios no se transfieran. No desea hacerse cargo de la renovación de cañerías ni tampoco de las obras de nexo. Por nota a la DIPAS fechada el 12 de julio de 2002, Aguas Cordobesas admite que la cláusula 1.6 la obliga a incorporar estos barrios a su radio de servicio, la Concesionaria insiste en que tal cosa “tiene implicancias que afectan las ya castigadas finanzas de la empresa.”
Permitiéndose algunas licencias literarias, la firmante de la nota, Carmen Brodeur, gerente de Regulación y Legales, sostiene que cumplir con su obligación “aparece francamente como atizar el fuego de la hoguera, empujando aún más a esta Concesión [sic] al infierno de la inviabilidad.”.
Inmediatamente después, por si la metáfora ígnea no fuera suficiente, la gerente de la Concesionaria recurre a las expresivas mayúsculas para advertir: “AGUAS CORDOBESAS NO ESTÁ ACTUALMENTE EN CONDICIONES DE AFRONTAR LOS MAYORES COSTOS E INVERSIONES QUE SUPONEN LAS INCORPORACIONES DE BARRIOS SERVIDOS ACTUALMENTE POR TERCEROS”. Estas obligaciones, por supuesto, constaban en el pliego y la Empresa no puede alegar el desconocimiento.
Sin haberse alcanzado una solución satisfactoria, se encuentra una nueva forma para entregar el servicio a Aguas Cordobesas sin que la empresa se haga cargo de las obras.
En pocas palabras, consiste en nombrar a Aguas Cordobesas como “interventora” en los barrios donde se detecten nitratos u otra clase de contaminación. Al nombrarla como interventora, se la exime de las otras obligaciones de obras ya contempladas en el pliego de licitación. Incluso, según informa La Mañana de Córdoba en su edición del 12 de mayo de 2004, se le paga a Aguas Cordobesas la suma de $ 6 millones para que lleve a cabo las obras de nexo. Pero a la vez, se le cobran estas obras a los prestadores privados.

A modo de ejemplo, puede recordarse lo ocurrido en Barrio Ituzaingó Anexo, denunciado ante el Ministerio Público en enero de 2005.
Ante la falta de cumplimiento de Aguas Cordobesas respecto a su obligación de brindar servicio a este barrio, los vecinos se vieron obligados a consumir agua con niveles inaceptables de contaminación.
El Estado Provincial no adoptó medidas pese a conocer la mala calidad del servicio. En particular, había recibido múltiples denuncias de los vecinos. El ERSEP, a su vez, había inspeccionado las malas condiciones del tanque de agua y su torre, y conocía, además, los numerosos casos de leucemia existentes en Barrio Ituzaingó Anexo.
El 12 de abril de 2002, el gerente de Agua y Saneamiento del ERSEP, Ing. Rafael Alberto SÁNCHEZ, envía una nota al presidente de la DIPAS, Ing. Fabián LÓPEZ. Allí, Sánchez solicita “la recuperación del servicio de prestación de agua potable” en Barrio Ituzaingó Anexo antes de lo previsto. El prestador, SABIA SRL, tiene concesión hasta abril de 2003, según un acuerdo del 03 de abril de 2001. Sánchez requiere que el prestador cese antes del plazo.
El ingeniero Sánchez funda su pedido en “las irregularidades del servicio suministrado” por SABIA. Agrega que existe una “sucesión de anomalías detectadas y documentadas” por su propia gerencia. Enseguida enumera los reclamos presentados allí desde el 02 de mayo de 2001.
La nota demuestra el conocimiento del ERSEP acerca de la mala calidad del agua. En particular, Sánchez menciona “los últimos 150 [ciento cincuenta] reclamos efectuados por los vecinos” del barrio, presentados desde mayo de 2001. De estos reclamos, 116 se refieren a la “mala calidad” del agua. El gerente del ERSEP agrega como antecedente los “casos de leucemia en el barrio”, analizados en su respuesta al pedido de informes enviado por la Agencia Córdoba Ambiente. A su vez, cita la “verificación analítica, a través de CEPROCOR, del estado de los pozos de extracción […] y de la red de distribución”, sin especificar los resultados. Por último, menciona también la “nueva inspección con la constatación de la oxidación y desprendimiento del revestimiento en la cuba de la torre tanque”. En síntesis: el ingeniero Sánchez exhibe un conocimiento amplio sobre las quejas por mala calidad del agua y sobre los múltiples casos de leucemia. También reconoce que hubo preocupación por analizar los pozos. Finalmente, admite un acentuado deterioro de la torre tanque, ya que la oxidación ha alcanzado el punto de hacer caer el revestimiento. Además, pone en conocimiento de todo ello al ingeniero López, presidente de la DIPAS.
Este conocimiento está manifestado también en la nota dirigida al presidente de la Cooperativa Barrio Patricios Limitada, Luis Tartabini, con fecha 14 de mayo de 2004. Allí, el ingeniero Sánchez intima a la Cooperativa “ ...a que en forma urgente e inmediata de cumplimiento a las obligaciones contractuales referentes a realizar la obra de nexo para abastecimiento del servicio con agua en bloque proveída por la empresa Aguas Cordobesas conforme a convenio que establece la misma.” (énfasis en el original). El fundamento de la intimación es: “ ... atento a los niveles de NITRATO que en forma sostenida se han detectado los cuales se encuentran en los niveles máximos permitidos, produciéndose picos que sobrepasan los mismos... .”.
A pesar de la urgencia, se le permite a Aguas Cordobesas que siga proveyendo agua en bloque, en lugar de hacerse cargo según el pliego de todo el servicio y limpiar a fondo las cañerías. Esto se ha observado en dos barrios, por lo menos: Ayacucho y Patricios. Por lo tanto, se puede ver que era un problema ya conocido y que se iba ocultando.
La respuesta del ERSEP ni atiende a la calidad del agua ni sanciona al prestador. El Ente firma un Acta Acuerdo junto a Aguas Cordobesas, SABIA SRL y un grupo de vecinos. En esa Acta, fechada 24 de abril de 2002, se omite toda referencia al problema de potabilidad. A su vez, mantiene a SABIA SRL como proveedora del servicio. Obliga a los vecinos a renunciar a iniciar acciones legales. Finalmente, deja a salvo la responsabilidad de Aguas Cordobesas, limitándola al punto donde SABIA recibe el agua en bloque. Sin embargo, de acuerdo al pliego de licitación, existía la responsabilidad de Aguas Cordobesas de hacerse cargo de la provisión de agua potable a todos los barrios del ejido municipal, incluyendo a Ituzaingó Anexo. Sólo por vía de excepciones se eximió indebidamente a Aguas Cordobesas de esta obligación.
El Acta se limita a anunciar la instalación de una “válvula de presión” en el extremo final de la cañería de Aguas Cordobesas. Sin embargo, esta acción no atiende al extendido cuadro de cáncer y leucemia que azota al barrio. Por el contrario, la “medida preventiva” se relaciona sólo con otro de los reclamos (la falta de presión). La válvula, por otra parte, es a cargo de los contribuyentes (eso significa la expresión “obtenida por gestión del ERSEP”), cuando en realidad debería haber sido pagada por Aguas Cordobesas. Por otra parte, la presión es uno de los cuatro indicadores contenidos en el pliego de licitación por los que se mide la calidad del servicio.
La única “medida preventiva” auxilia a las empresas SABIA y Aguas Cordobesas, no a los vecinos. En efecto: los habitantes de Barrio Ituzaingó son obligados a renunciar a su derecho de ejercer acciones legales. Con esto se “previene” cualquier daño patrimonial a las firmas en cuestión. SABIA obtiene, además, la continuidad del servicio, pese a las deficiencias gravísimas en su servicio. Apunta, por último, a “prevenir” el impacto político en los funcionarios. La nota está fechada el 12 de abril. Apenas dos días antes, el 10 de abril de 2002, La Voz del Interior publica una nota sobre el sufrimiento de los vecinos de Ituzaingó Anexo. El título es “Un barrio en lucha contra la leucemia” (puede consultarse la nota en http://www.intervoz.com.ar/2002/0410/portada/nota91331_1.htm). Tardíamente, el ingeniero Sánchez intenta cubrir la inacción del ERSEP.
El Acta ofrece un ejemplo de palmaria contradicción en los funcionarios públicos. En efecto: en su nota del 12 de abril de 2002, el ingeniero Sánchez solicita la inmediata caducidad de la concesión de SABIA SRL. Aduce, como ya vimos, “irregularidades” y una “sucesión de anomalías”, junto a la existencia de 150 reclamos, entre otros elementos. Sin embargo, apenas 12 días después, el ingeniero Sánchez firma el Acta Acuerdo del 24 de abril, por la que SABIA mantiene su concesión hasta abril de 2003. De este modo, el ERSEP y sus funcionarios prorrogan un servicio que ellos mismos consideran inadecuado.

5- Falta de pago del canon.
Aguas Cordobesas jamás pagó el canon establecido en el contrato firmado.
Según informe del ERSEP al legislador Bonetto (10-12-02), Aguas Cordobesas “ a principio del año 2002 comenzó efectuado pagos parciales durante los meses de enero, febrero y marzo, luego de lo cual dejó de pagar” En el mismo informe consta que la Empresa adeuda ( al 30-9-02) $8.875.000. Finalmente el ERSEP admite que no hay penalidad por mora; sino que la falta de pago por dos períodos mensuales consecutivos es causal de rescisión, según la cláusula 11.1 inc k del contrato.

En este punto, cabe señalar que al momento de entregarse el servicio de agua se seguía discutiendo quién sería el ente de Control. Finalmente esto recae en el organismo denominado ERSEP quien nunca realizó el control debido incumplimiento su tarea de control.

4º ETAPA

Algunas consideraciones previas:

No resulta superfluo volverse al ayer recordando algunas circunstancias históricas, amén de la cronología realizada, para poder comprender lo que hoy se puede traducir como la “legalización del incumplimiento”, que opera en perjuicio de la comunidad y sus intereses.

Una de las características ha sido la desinformación o la información parcial que en muchos casos puede llevar a una comprensión equivocada de los hechos, en este caso de la nueva contratación y sus alcances.
Un ejemplo de esto se da cuando el ERSEP- es decir el órgano creado para el control y la información de los usuarios- ordena en su resolución 308/06 art. 6 que “ Aguas Cordobesas se abstenga de incluir leyendas, reservas y/o aclaraciones en las facturas que se emitan a los usuarios destinatarios del servicio , ajenos a los elementos necesarios de la misma, o que no se compadezcan con las disposiciones de la presente resolución”. Otro ejemplo se da cuando el gobierno expresa públicamente que solo se dará un aumento del 49% cuando en realidad y como veremos el aumento llegará en su desarrollo a unos 700%.

Otro ejemplo es que a pesar de existir una ley de información pública Nº 8.803, ley de la Carta del Ciudadano, conseguir datos sobre contrataciones y pliegos resulta una verdadera aventura, a pesar que las licitaciones son de orden público.

Un dato interesante, que avala el criterio que sostenemos de que estos hechos no han nacido hoy sino que se enlaza con exactitud en los hechos anteriores de la concesión que parte del año 1994 es que uno de los firmantes de la resolución 308/06 sea Felipe Rodríguez, ex Ministro de Obras Públicas de los tiempos de Angeloz. Felipe Rodríguez por otro lado fue procesado (luego sobreseído con todo el grupo) con los actuales socios de Aguas Cordobesas la Inversora Central del grupo Ormas, integrado por José H Monserrat, Francisco Bobadilla y Juan Carlos Loustau Bidaut por defraudación a la administración pública agravada en el llamado caso EPEC que a pesar del sobreseimiento dictado por la Cámara de Acusación la Concesión se anuló por las graves irregularidades detectadas.

Durante el gobierno del Dr. Mestre el grupo cambia de rubro y de la cuestión energética pasa a estar dentro del grupo oferente de Aguas Cordobesas.

Ahora bien: ¿existe alguna razón para que desde el gobierno se oculte información o se publicite una información equivocada? Por supuesto que sí y esto es ocultar la devastadora consecuencia económica que tendrá para los vecinos de Córdoba y para el erario público el nuevo contrato firmado con Aguas Cordobesas aprobado por una ley nacida el Día de los Inocentes y extrañamente publicada a destiempo.

Ingresos de los cuales el gobierno provincial, no podrá disponer ni de un solo peso, ni siquiera impositivamente, porque el propio contrato aprobado por la ley 9279 los declaró intangibles. Además, mediante una indexación automática de tarifas, los mismos se mantendrán actualizados durante todo el tiempo que dure la concesión del servicio hasta su extinción mas allá del 2027.

Los incumplimientos del ayer, hoy legalizados.

La ley 9279 no constituye una renegociación. Se trata, en realidad, de una adjudicación directa encubierta (prohibida por la ley), ya que por los hechos que se citan a continuación, correspondería una nueva licitación.

La teoría de la imprevisión no puede fundamentar la renegociación conducida por el Gobierno.
La crisis de 2001 no justifica los incumplimientos de Aguas Cordobesas, ni tampoco le dio derecho a exigir una renegociación del contrato.
En efecto: la “imprevista” crisis de 2001 llegó cuando Aguas Cordobesas ya había incumplido el contrato por mucho tiempo. Si bien el art. 1198 del Código Civil prevé la posibilidad de resolver o modificar el contrato cuando “la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios o imprevisibles”, en el mismo artículo se aclara: “No procederá la resolución si el perjudicado hubiere obrado con culpa o estuviere en mora.”
Tampoco podía invocarse el caso fortuito o la fuerza mayor como eximentes de las obligaciones, por hallarse la empresa en mora respecto a sus deberes según el contrato de concesión.

Violación de la normativa nacional de emergencia: Decretos 293/02 y 1090/02.
La “renegociación” con Aguas Cordobesas no puede inscribirse en el proceso abierto por la normativa nacional de emergencia. No resulta aplicable en su caso el proceso previsto por la ley 25.561. Por ello, resulta inválido el Decreto provincial 530 de 2002, por el cual el Gobierno de Córdoba presentó la “renegociación” de los contratos con Aguas Cordobesas y Caminos de las Sierras en el marco de aquella norma de emergencia.
La renegociación en el marco de la emergencia exige a Aguas Cordobesas renunciar a sus reclamos ante organismos externos. Por el contrario, la concesionaria mantuvo sus presentaciones ante el CIADI, tribunal arbitral inserto en el Banco Mundial. Dice el art. 1 del decreto 1090/02: “Los concesionarios que efectuaren reclamos por incumplimiento contractual por el proceso de renegociación establecido por el Decreto 293/02, quedarán automáticamente excluidos de dicho proceso.”
El gobierno provincial, en los considerandos del Decreto 530/02, sostiene que está obligado a un “irrestricto acatamiento” de las normas nacionales de emergencia. Sin embargo, el mismo decreto 530 violenta esa obligación, al iniciar un proceso de renegociación para el que Aguas Cordobesas no estaba habilitada.

En segundo lugar, la normativa de emergencia no fue respetada en el decreto 293/02. Su artículo 3º fija como criterio de renegociación “las inversiones efectivamente realizadas y las obligaciones comprometidas”. De haberse respetado esta norma nunca se podría haber renegociado la concesión con esta Empresa. Tampoco se respetó el art. 9 de la ley 25561 que ordena renegociar tomando en cuenta el interés del usuario.

Ley Nº 9279 (28-12-2005 – Día de los Santos Inocentes)
En el caso de la Ley Nº 9279, no se habrían observado los preceptos sobre publicación legal, al haberse publicado anticipadamente el texto aprobado, según informó la prensa local.

(1) Transferencia de acciones prohibidas- Desplazamiento del Operador.
Existen en la nueva contratación situaciones absolutamente prohibidas por el pliego y el contrato de concesión por ejemplo, dos de las empresas que pertenecen al grupo Aguas Cordobesas cederían al Grupo Roggio, Aguas de Barcelona el 19% y Suez el 37% haciendo un total del 56% lo que lo transformaría a este grupo cesionario en el mayor accionista y por ende en el Operador.
Y el Operador de acuerdo a Pliego y contrato NO PUEDE SER CEDIDO, sería un acto NULO.

(2) Imposibilidad de modificaciones de parte del Estado.
Se estarían tratando de modificar, aparte de lo señalado, cláusulas y condiciones del pliego y de la contratación por ejemplo, algunas cláusulas perfeccionarían la imposibilidad del Estado de modificar las ganancias del grupo cualquiera sea su fuente asegurándose por medio de dichas cláusulas una posible resolución judicial conveniente para el caso que el Estado tratara de iniciar acciones judiciales. Esto resultaría un antecedente absolutamente negativo.

(3) Canon según ley 9279
En 2005, el canon fue aumentado, pero para entregarlo a Aguas Cordobesas. Esto es: la concesionaria paga una suma mayor, pero en realidad la recibe íntegramente para financiar obras de mucho menor costo.
En efecto: en el contrato de 1997 el canon constaba de dos elementos: el primero, una suma fija por “derecho de uso de la concesión” (numeral 1.4 del contrato); el otro resultaba de multiplicar una suma fija por cada metro cúbico extraído de las tomas de La Calera, el canal Los Molinos y las perforaciones, a lo que debía sumarse una suma fija por el transporte de cada metro cúbico recibido del Dique Los Molinos (numerales 1.4 y 9.8 del contrato). En el mismo contrato se estipulaban cuántos metros cúbicos correspondían a cada toma.
En cifras, el primer componente era de 9.922.000 pesos. El segundo, resultaba de multiplicar $ 0,019 (esto es, casi dos centavos de peso) por el estimado total de metros cúbicos de tomas y perforaciones, a saber, 172.501.920 m3 al año. A ello debía sumarse otra suma fija ($0,0077, menos de un centavo) para los 17.344.800 m3 recibidos desde el Dique Los Molinos (total de este ítem: $133.554,96). El total por el segundo componente del canon ascendía a $ 3.411.091,44.
En consecuencia, según el contrato de 1997 (numerales 1.4 y 9.8), el canon anual que Aguas Cordobesas debía pagar ascendía a $ 13.333.091,44.

Al redactar el contrato de 2005, se modificaron las cantidades estimadas del agua recibida tanto del Dique Los Molinos como de las tomas y perforaciones. En todos los casos, las cantidades se elevaron, como resultado de la medición efectuada por Aguas Cordobesas y declarada al momento de renegociar el contrato (numerales 2.1.1 y 2.1.2 del Plan Director de la concesionaria). En la toma de La Calera, se pasó de 4,86 m3/seg a 5 m3/seg; en Los Molinos, de 0,55 m3/seg a 3,5 m3/seg (siete veces más).
Como resultado de estos cambios, el canon se ha elevado también. En lugar de 13 millones de pesos, ahora asciende a $ 62.105.736,10.

Pero este aumento no beneficiará a la Provincia. Siguiendo lo previsto en el numeral 1.4 del nuevo contrato, el dinero quedará en manos de la Concesionaria para que realice las obras que necesite. En el 3º párrafo del numeral 1.4, se establece: “A fin de financiar obras de infraestructuras tales como renovación y/o rehabilitación de redes secundarias, sus accesorios y elementos complementarios conforme a lo que se estipula en 4.3.2, los importes que vayan devengando por el canon por el uso del recurso hídrico y el canon de transporte establecidos en la presente cláusula, se destinarán a este fin.”. En otras palabras: el canon que supuestamente se paga a la Provincia, en realidad financia obras de la Concesionaria. No hay, en los hechos, un verdadero pago. Tampoco se dice qué ocurre con el dinero que pueda sobrarle a la concesionaria si las obras implican un gasto menor al canon disponible.
Este beneficio se suma al subsidio ya fijado por el Gobernador de la Provincia, a modo de “indemnización” a la concesionaria.

(4) Nuevo Cuadro Tarifario
El nuevo contrato firmado entre el Gobierno Provincial y Aguas Cordobesas, aprobado por la ley 9279, reformuló integralmente el Cuadro Tarifario original y estableció uno completamente nuevo.
La reformulación del cuadro tarifario y las tarifas dejan al descubierto el porqué de la negativa o del incumplimiento de la instalación de los medidores

Un análisis comparativo de ambos, evidencia que el nuevo cuadro tarifario es fijo:
· Un nuevo sistema de cobro.
· Nuevas categorías y clases de usuarios.
· Altos incrementos en las tarifas de agua que trepan hasta un 700%.
a) Nuevo sistema de cobro
El cuadro tarifario original, había establecido un régimen de cobro denominado “Catastral”, mediante el cual los importes de las facturas se determinaban a partir de los datos catastrales del inmueble del usuario. En el se tenía en cuenta principalmente la superficie cubierta del inmueble y la superficie del terreno. El nuevo cuadro tarifario cambió este sistema de cobro, y estableció un severo régimen “Medido” donde la factura mensual pasa a determinarse exclusivamente por la cantidad de metros cúbicos de aguas consumidos por usuario, mas un cargo fijo, que se determina exclusivamente por la ubicación del inmueble en la ciudad (Zonales), que autoriza un mínimo consumo libre de 10 metros cúbicos (m3) por mes.

Este cambio régimen fue uno de los principales argumentos que esgrimieron el Gobierno Provincial y la empresa Aguas Cordobesas, para llevar adelante la renegociación de todo el contrato. Alegaban que el régimen de cobro en base al catastro era “in equitativo”, al no instaurar una relación entre lo que el usuario consumía y lo que pagaba. Sostenían en cambio que, el régimen medido, sería más justo dado que pagarían más los usuarios con mayor consumo de agua.

Sin embargo, para instaurar un nuevo sistema de cobro mas equitativo, no era menester renegociar el contrato, mi reformular el cuadro tarifario, solo bastaba con que la provincia hubiese obligado a Aguas Cordobesas a cumplir el contrato firmado en 1997. Este en una de sus cláusulas establecía que la empresa debía colocar en cinco años 120 mil medidores domiciliarios, obligación contractual que implicaba una inversión de once millones de pesos-dólares; y que Aguas Cordobesas nunca cumplió, y más aun se negaba casi ostensiblemente a cumplir, pudiendo el gobierno haberle quitado la concesión.
b) Cambios en el servicio medido
Aunque su estructura general no lo evidencia, la ley 9279, además de implementar un nuevo sistema de cobro, también reformuló integralmente cada una de las categorías y clases de usuarios establecidos en el cuadro tarifarlo original. Estos cambios revisten importancia, dado que a través de las categorías y clases de usuarios, se determina las distintas tarifas con que contará el servicio.

Cuadro 1

Como puede observarse en el “Cuadro 1”, el cuadro tarifario original establecía dos tipos de servicios: el “No medido”, que comprendía a aquellos usuarios cuyas facturas se determinaba a partir de los datos catastrales de su inmueble; y el “Medido”, donde la facturación se determinaba a partir del consumo medido de agua.

El servicio “Medido” tenia dos categorías: “General” que abarcaba los usuarios residenciales; y la categoría “Comercial-Industrial”, que abarcaba a los inmuebles destinados a comercios o industrias. Esta ultima tenia tres clases distintas de usuarios, con tarifas diferenciadas:
1) los comercios o industrias que usaban el agua para bebida e higiene;
2) los que la usaban como insumo de la actividad;
3) los que usaban como insumo fundamental para la producción.

El nuevo cuadro tarifario unificó las dos categorías anteriormente señaladas (General/Comercial-industrial) en una sola, “Pequeños Consumidores”. En esta categoría entrarán ahora todos los usuarios que cuenten con servicio medido.
También eliminó las tres clases de usuarios y estableció tres nuevas: a)“General”, que abarca a todos los usuarios que consumen menos de 200m/3 mensuales;
b) “Estado/Culto” que abarca aquellos usuarios que pertenezcan a instituciones del estado o culto religiosos;
c) “Grandes Consumidores”; a la que pueden acceder de manera opcional lo usuarios que consuman mas de 200 m/3 mensuales.

Para los usuarios con servicio “Medido”, el nuevo Cuadro Tarifario implicó prácticamente una homogenización de las tarifas; dado que casi todos los usurarios de este servicio (una vivienda, un pequeño comercio o una pequeña industria) pagaran exactamente lo mismo por cada metro cúbico de agua que salga de sus canillas. Los únicos que tienen una tarifa diferenciada son los “Grandes Consumidores”, como un hipermercado o un edificio, que pueden optar opcionalmente a esta categoría, o aquellos usuarios cuyos inmuebles pertenezcan a instituciones del Estado o cultos religiosos.
c) Cambios en el servicio “No medido”
El servicio “No medido”, cuyo cobro era a través de los datos catastrales del inmueble, ante el incumplimiento de la empresa Aguas Cordobesas que no implementó la micro medición del servicio, era el que contenía a la gran mayoría de los usuarios.
Como se observa en el “Cuadro 1” este tenía dos categorías;
a) “Generales” que abarcaba todo tipo de inmuebles, desde una vivienda familiar hasta un baldío;
b) y “Otros Inmuebles” que incluía a los inmuebles que no tenían correlación alguna entre el uso del agua y sus datos cástrales.

La categoría “Generales” tenía tres clases de usuarios:
- “General” (residencial);- “Comercios” e -“Industrias”.

El nuevo cuadro tarifario eliminó las dos categorías (Generales-Otros inmuebles) y las sustituyó por dos nuevas:- “Edificados” y - “Baldíos”.

Además, también eliminó las tres distintas clases de usuarios (General-Industrial-Comercial) y las sustituyó por dos nuevas:
- “General” que abarca a los usuario cuyos inmuebles son propiedad de personas particulares;
-y “Estado y Culto”, que abarca a los usuario cuyos Inmuebles pertenecen a instituciones del Estado u organizaciones religiosas.
Por último, sumando una nueva columna, en el nuevo cuadro tarifario se incorporo dos “subclases” de usuarios:- “Residencial” (viviendas familiares) y -“No residenciales” (Comercios e industrias).

En definitiva, para los usuarios con el servicio no medido, el nuevo cuadro tarifario determina que los terrenos baldíos tendrán ahora una tarifa diferenciada respecto a otro tipo de inmuebles. El cuadro tarifario original no establecía una diferenciación de estos. Además le añadió al cuadro tarifario, una nueva clase de usuarios, con tarifas distintas, que se establece a partir de quien sea el propietario del inmueble: un particular, el Estado, o una Organización Religiosa.

A pesar de todos estos cambios, en la práctica, el servicio no medido regirá exclusivamente para los terrenos baldíos; dado que el nuevo régimen como se indicó anteriormente, procura llevar adelante la medición de todo el servicio, según consta textualmente en el mensaje del proyecto de ley 9279. Con lo cual, la otra categoría “Edificados” que tiene el servicio no medido, es una categoría provisoria que abarca a todos los usuarios que momentáneamente no contarán con el medidor instalado, y que una vez colocados, pasaran directamente al servicio medido, categoría “Pequeños Consumidores” y sus distintas clases de usuarios.

(5) Tarifas
En el capitulo anterior se evidencia que la ley provincial 9.279, efectuó sustanciales modificaciones tanto al sistema de cobro, como al cuadro tarifario en general. Estas modificaciones, fueron acompañadas, por altísimos incrementos en las tarifas de agua, que en algunos casos trepan hasta un 700%, que alcanzan tanto a usuarios con servicio medido, como usuarios con servicio no medido.

A continuación en base al análisis comparativo de las nuevas tarifas fijadas por ley 9.279, con respecto las vigentes previamente que se efectúa en el Anexo, se exponen los incrementos tarifaros que tendrán, con el nuevo cuadro tarifario, las distintas clase de usuarios que abarca el servicio. Se analizaron los siguientes casos:

1. Usuarios residenciales con servicio medido: Viviendas familiares con medidor.

2. Usuarios no residenciales con servicio medido: Comercios e industrias con medidor.

3. Usuarios residenciales con servicio no medido: Viviendas familiares sin medidor.

4. Usuarios no residenciales con servicio medido: Comercios e industrias sin medidor.

5. Baldíos: Terrenos baldíos.

1. Usuarios residenciales con servicio medido
Según se expone en la hoja uno del anexo, en el cuadro tarifario original, la factura mensual de un usuario residencial con servicio medido, (vivienda familiar con medidor) se determinaba a partir de una “Tasa Básica Mensual” (TBM), que era la esencia de la factura. Esta se componía de los siguientes factores:

TBM = Cargo Fijo + (M3 consumidos – Base Libre entre 15/70m3) x $ 0,26

O sea que la “Tasa Básica mensual” se componía de un “Cargo Fijo” que se establecía por los datos catastrales del inmueble. A esto se sumaban los metros cúbicos de agua consumidos en el mes, menos la “Base Libre” de consumo de agua, que oscilaba entre 15 y 70m3, según la superficie cubierta del inmueble, multiplicado por $ 0,26, que era el precio del metro cúbico de agua consumido en exceso sobre la base libre.

El nuevo cuadro tarifario modificó cada una de estas tarifas, que componen la “Tasa Básica Mensual”. Se incorporó un “Cargo Fijo” por zona que oscila entre 6,6 y 38$, dependiendo de la ubicación del inmueble dentro de la ciudad (Zonales). Además, se estableció una “Base Libre” de consumo de tan solo 10 metros cúbicos, para todos los usuarios, lo que representa una reducción de entre un 33 y 86% del la “Base libre” de consumo que cada usuario tenia, de acuerdo a la superficie cubierta de su vivienda. El consumo que se establece viola lo establecido por la OMS en relación al que debe tener cada persona por día.

Por último, además de reducir a 10 m3 la “Base Libre” de consumo e incorporar el “Cargo Fijo” por zonal, la ley 9279, incrementó sustancialmente el precio del metro cúbicos de agua consumidos en exceso.
Según el análisis que figura en la hoja uno del Anexo, por los primeros 20 metros cúbicos de agua consumidos en exceso, que totalizan un consumo de 30m3, (volumen cercano al que Aguas Cordobesas adopta como consumo promedio) el precio promedio de la tarifa de agua para un usuario residencial pasa de $ 0,257 a $ 1,01. Es decir se multiplica casi por cuatro, con un incremento del 293 %. Si se alcanza un consumo total de 70m3, el precio promedio de los 60 m3 excedentes pasa de $ 0,257 a $ 1,22, o sea un aumento de casi cinco veces, 377 %. Este incremento llega a un pico cuando se consumen mas de 190 m3, al pasar el precio del metro cúbico en este bloque a $ 2,05, o sea un aumento de casi ocho veces respecto en el anterior cuadro tarifario (incremento del 698%).

2. Usuarios no residenciales con servicio medido,
Según se expone en la hoja dos del anexo, en el cuadro tarifario original la factura mensual de un usuario no residencial con servicio medido, (Comercio o industrias con medidor) se determinaba también a partir de un “Tasa Básica Mensual”. Esta se componía de la siguiente manera:

· I) Agua solo para bebida e higiene…………… M3 consumidos x $0,36
· II)Agua como parte de su actividad económica..M3 consumidos x $0,46
· III)Agua como insumo fundamental………… M3 consumidos x $1,10

Explicativamente la “Tasa Básica Mensual” de un comercio o industria con servicio medido era: Metros cúbicos consumidos en el mes, por un determinado importe que podía ser de 0,36$/m3; cuando el comercio o la industria utilizaba el agua solo para bebida e higiene; 0,46 $/m3 cuando la utilizaba como parte de su actividad, y $1,10$/m3 cuando el comercio o la industria la utilizaba como insumo fundamental en su actividad.

El nuevo cuadro tarifario establece que aquellas industrias y comercios que consuman mas de 200 m/3 mensuales, de manera voluntaria podrán ingresar la clase “Grandes Consumidores”. Estos usuarios tendrán un “Cargo Fijo” mensual de $180, más una tarifa promedio de 1,2 $/m3, sin importar el uso que hagan del agua. Sumando entonces los $180 mensuales de “Cargo Fijo”, más 1,2 $/m3 de tarifa promedio, se obtiene que el nuevo contrato estableció, para todos aquellos comercio o industrias que consuman mas de 200m3 una tarifa agua de 2,10$/m3.

A partir de los datos anteriores se pude inferir que: los comercios o industrias que utilizaban el agua para bebida e higiene soportarán un incremento del 487%. Los comercios o industrias que la utilizaban como parte de su actividad económica padecerán un incremento del 358%. Y finalmente los comercios e industrias que utilizaban el líquido como insumo fundamental, tendrán un incremento solo del 91%.

Los anteriores porcentajes evidencia que serán en definitiva los pequeños comercios o industrias, que no utilizan el agua de una manera intensa y por lo tanto consumen menos, quienes padecerán mayores aumentos en las tarifas de agua. Por el contrario los grandes consumidores, que mensualmente consumen mucha cantidad de agua, recibirán proporcionalmente un menor incremento en las tarifas, que pueden llegar a ser casi nulos, ya que como se puede observar en la hoja dos del anexo, esta decrece a medida que el consumo de agua aumenta; contradiciendo así el supuesto espíritu del nuevo contrato de castigar el derroche y hacer pagar a los que mas consumen. En este caso es justamente al revés se no castiga el derroche, y se cobra mas a los que menos consumen.

3. Usuarios residenciales servicio no medido:
Según el cuadro tarifario original, la factura mensual de un usuario residencial con servicio no medido, (vivienda sin medidor), se componía por una “Tasa Básica Mensual”, que se determinaba en función de la superficie del terreno y la superficie cubierta de la vivienda. Todos lo usuarios residenciales sin medidor, tenían las misma Tarifa Basica Mensual que era la siguiente:

(SUPERFICIE DEL TERRENO x 0,002 $/m2) + (SUPERFICIE CUBIERTA DE LA VIVIENDA x 0,02$/m2)

Explicativamente la “Tasa Basica Mensual” de una vivienda familiar sin medidor, se determinaba por la superficie del terreno multiplicada por $ 0,002 por metro cuadrado de terreno, mas la superficie cubierta multiplicada por $ 0,02 por metro cuadrado de superficie cubierta. Al importe que arrojaba esta “Tasa Basica Mensual” se le aplicaba un “Coeficiente Zonal”. Estos eran cinco, de acuerdo a la edad y ubicación del inmueble, con valores que oscilaban entre 0,66 y 2,38.

El análisis comparativo de las tarifas evidencia que, con el nuevo cuadro tarifario, además de establecer sustanciales incrementos en las dos precios que integran la “Tasa básica mensual”, los usuarios residenciales tendrán un precio por metro cuadrado diferenciada por zona, pese a que en el contrato original no establecía diferencia alguna.

Para los usuarios que están dentro de la Zona 2, que abarca los barrios humildes de la ciudad, y que tendrá la mayor cantidad de usuarios sin medidor, el nuevo contrato incrementó sustancialmente las dos tarifas que componen la “Tasa Básica Mensual”. El precio por metro cuadrado de terreno, se incrementa de 0,002 $/m2 a 0,00276 $/m2, o sea un aumento del 38%. Por su parte el metro cuadrado por superficie cubierta, se incrementa de 0,02 $/m2, a 0,0358 $/m2, registrando así un incremento de un 79%.

Para los usuarios comprendidos en las zona 3 a la 7, el precio por metro cuadrado se incrementa de 0,002 $/m2 a $0,0027 $/m2, registrando por ende un aumento del 38%, igual que los usuarios de la zona 2. Por su parte el precio por metro cuadrado de superficie cubierta de la vivienda, se aumenta de 0,02 $/m2, a un precio que aumenta por “bloques”, empezando en 0,062 $/m2 para una superficie de hasta cien metros cuadrados cubiertos, registrándose por ende un aumento del 210% respecto la tarifa anterior.

Este método de variación del precio por “bloque de superficie cubierta”, como se puede observar en el cuadro 1 de la hoja 3 del anexo, presenta la particularidad de disminuir su importe a medida que el tamaño de la inmueble aumenta.

Serán entonces en definitiva los pequeños pequeños y medianos propietarios, con viviendas familiares de hasta 200 metros cubiertos los que soportarán el grueso del impacto tarifario, con aumentos que oscilan entre un 120 y 210 %, muy lejos del 49 % promedio que declama el gobierno. En contrapartida los grandes propietarios de casas de lujo, con inmuebles de grandes superficies cubiertas, que superen lo 200 metros cubiertos propios de una casa o un departamento, no solo registraran aumentos proporcionalmente, notablemente menores, sino que en algunos casos, cuando la superficie cubierta de la propiedad supere los mil metros cuadrados cubiertos, no registrarán aumento alguno, si no una disminución en la tarifa.

- Nuevos coeficientes zonales:

El nuevo cuadro tarifario modifico a su vez los valores de los “coeficientes zonales”, y creo dos nuevos, el Zonal 6 y 7, a los que se les estableció los valores mas altos 2,15 y 2,4 respectivamente. Y si bien redujo el valor de los coeficientes de la zona 2, 3, 4 y 5, en contrapartida incremento en un 21% el del Zonal 1, que como se dijo es la zona que aparentemente mas usuarios sin medidor tendrá, al menos inicialmente.

Todo esto contradice el supuesto espíritu de “equidad” y “justicia” con el que el gobierno pretende justificar el nuevo contrato de concesión, en base al criterio de que “pagarán más los que mas tienen y mas consumen”, esfuerzo que por contrario recaerá en la sufrida clase media, desde su estrato inferior al superior.

4. Usuarios no residenciales con servicio no medido
Según el cuadro tarifario original, la factura mensual de un usuario no residencial con servicio no medido (comercios e industrias sin medidor), se componía por una “Tasa Básica Mensual”, que era exactamente igual, en sus precios y formula, a la “Tasa Básica Mensual” de los usuarios residenciales con servicio no medido.

O sea que para un comercio o industria sin medidor, se determinaba por la superficie del terreno multiplicada por $ 0,002/m2, más la superficie cubierta multiplicada por $ 0,02/m2.

Con el nuevo cuadro tarifario, se estableció un novedosos factor “cu” (“coeficiente de utilización” del agua), que se aplica a la tarifa de acuerdo al uso que el comercio o la industria hacen del agua. Este coeficiente es de 1,67 cuando el agua es utilizada como parte de la actividad económica; y 0,83 cuando el líquido es utilizado para bebida e higiene. Además, el nuevo cuadro tarifario estableció tarifas diferenciadas por “bloques” de superficie cubierta.

Con estas modificaciones la “Tasa Básica Mensual” de los usuarios no residenciales con servicio no medido se incrementan sustancialmente. Para aquellos comercios o industrias, ubicados entre la Zona 2 al 5, y que utilizan el agua como parte de su actividad económica, el precio por metro cuadrado de superficie de terreno se incrementa de $0,002, a 0,0045 $/m2 con factor “cu” incluido, lo cual representa un aumento del 125%. Por su parte los comercios o industrias, que utilizan el agua solo para bebida e higiene, el precio por metro cuadrado de superficie de terreno se incrementa 0,002 por metro cuadrado de superficie de terreno a $0,0033 $/m2 factor “cu” incluido, lo cual representa un incremento del 66% .

-Precio por superficie cubierta.

A su vez el precio por la superficie cubierta del inmueble, también presenta sustanciales incrementos. Los comercios e industrias ubicadas en Zona 2 al 5 y que utilizan el agua como parte de su actividad, pagaran un promedio de 0,15$ por metro cuadrado de superficie cubierta, con factor “cu” incluido, cuando antes pagaban 0,02 $/m2. Es decir registran un enorme incremento del orden del 671%. Por su parte aquellos comercios o industrias que demuestren que usan el agua solo para bebida e higiene, pasaran a pagar 0,088$ por metro cuadrado de superficie cubierta, registrando por ende un aumento del orden del 329% con factor “cu” incluido.

Con estas modificaciones basadas en el sistema de bloques, tanto de consumo o como en este caso, de superficies cubiertas, nuevamente serán los sectores medios, los pequeños comercios e industrias, con inmuebles de hasta 2000 metros cuadrados, quien soportaran el grueso del impacto tarifario, con aumento en la tarifas de aguas que oscilan entre un 220% y 671%, para aquellos usuarios que utilicen el agua como parte de la actividad económica.

Por el contrario los grandes comercios e industrias con superficies de mayores a 2000 metros, como puede ser un Centro Comercial o una gran fabrica, no solo registraran incrementos proporcionalmente menores, si que incluso pueden percibirán una reducción de las mismas, que pueden llegar hasta casi del 50%, cuando la superficie cubierta del inmueble supere los cinco mil metros cubiertos. Este es el caso concretamente, de los comercios e industrias ubicados en la zona 1, 6 y 7, o sea los barrios más humildes y más pudientes de la ciudad, como se puede observar en la hoja 4 del anexo, excluyendo de este beneficio a los populosos sectores medios.

5-Baldíos: “General, Estado y culto”
Los terrenos baldíos en el cuadro tarifario original, no tenían una categoría especial. Tenían todos el mismo sistema de cobro y la misma tarifa de los inmuebles en general, determinándose por ende en función de la superficie de terreno multiplicada por $ 0,002 por m2, sumándosele al resultado obtenido un “importe mínimo” que oscilaba entre $ 1,4 y $ 2,7.

Como se observa en la hoja 5 del anexo, con el nuevo cuadro tarifario los terrenos baldíos gozan de una categoría especial, con dos clases de usuarios: "Generales”, (usuarios particulares) y "Estado y Culto" (instituciones públicas u organizaciones religiosas), con tarifas diferenciadas para cada una ellas.

Para los terrenos baldíos que pertenecen al Estado o a Cultos religiosos, la tarifa se incremento de 0,002 $/m2 de superficie de terreno; a 0,035$/m2. Esto implica un espectacular incremento del 1.650% respecto el cuadro anterior, importe al que debe sumársele un "Monto Mínimo" según la zona, que oscila entre $4 y $12. Con esto, por un terreno baldío de diez mil metros cuadrados de superficie, (como pueden ser los predios del ex Ferrocaril Mitre), por el que la Provincia pagaba antes una "Tasa Básica Mensual” de $22, pasará a pagar ahora la suma de $ 350.

Esto muestra extrañamente, que pese haber sido la misma Provincia la que supuestamente “renegoció” el contrato, pasará a ser ella, junto con el municipio cordobés, la principal perjudicada, además de los cultos que posean inmuebles no específicamente destinados a actividades religiosas, viéndose así sumamente perjudicados los propietarios de grandes extensiones de tierra de propiedad pública o religiosa.

Por otro lado los terrenos baldíos cuyo propietarios fueren personas particulares, denominados ahora como “Generales”, con el nuevo cuadro tarifario pasaron solamente a pagar un "Cargo Fijo" según la zona, cuyo monto oscila entre 4,9 y 14,6 pesos IVA incluido, cualesquiera fuere la dimensión de los mismos. Paradojalmente, a la inversa de lo que sucede con los terrenos de propiedad pública o religiosa, de esta manera se ven fuertemente beneficiados los propietarios de grandes extensiones de tierra de propiedad privada.

Para justificar ante la opinión pública la implementación de este nuevo cuadro tarifario radicalmente distinto al anterior, el gobierno alegó que Córdoba no era una “provincia hídrica”, y que con este nuevo contrato, lo que se pretendía era evitar el derroche de agua en la ciudad, por ser un bien escaso.

Pero curiosamente fue el propio Gobierno Provincial, el que simultáneamente que renegociaba el contrato con Aguas Cordobesas, se encargó de provocar o propiciar dicha escasez.

Mediante la resolución 395/05 de la Dipas, estableció una nueva “cota de espera” para el dique San Roque, la principal fuente de agua potable de la ciudad, tres metros debajo de la del diseño original. De esta manera deja ir por las válvulas del dique, 36 millones de metros cúbicos de agua, suficientes para abastecer durante cien días el consumo de la ciudad de Córdoba, o para llenar más de diez veces el dique de “La Quebrada”

Se ha denunciado públicamente que dicha baja sustancial en la cota de espera fue efectuada para favorecer los negocios inmobiliarios que mediante la “Corporación del lago San Roque”, se planea ejecutar en lo que antes era el perilago dicho lago. Empero, a la luz de los argumentos esgrimidos para justificar el demencial aumento en las tarifas de aguas expuesto, dicha baja en la cota de espera parece haber tenido un propósito dual: posibilitar los negocios o negociados, según se ha denunciado, de la Corporación del Lago San Roque, y los de Aguas Cordobesas y la Lyonnaise des Eaux.

(6) Falta de inversiones – Evolución en las ganancias

Para justificar incrementos en las tarifas, que como se expuso en el capítulo anterior oscilan entre 100 y 700%, el gobierno provincial, sostuvo que la crisis económica financiera del 2001, produjo un aumento en los costos de producción de la empresa, que hacía necesario para garantizar la prestación del servicio, una recomposición de los ingresos de la empresa en un 49% “ni mas, ni menos”.

Esta recomposición de los ingresos figura en el Anexo VII del nuevo contrato, titulado “Ecuación Económica/Plan de Amortizaciones”. En el se exhibe la proyección ingresos estimados que obtendrá Aguas Cordobesas, con el nuevo Cuadro Tarifario, desde el año 2005 hasta el 2026, año en que concluye la concesión del servicio.

Pero un simple análisis efectuado en base a los restantes anexos suministrados por Aguas Cordobesas, arroja que con los desmesurados incrementos tarifarios aprobados, los ingresos de Aguas Cordobesas no se incrementaran un 49% como oficialmente se expresa, si no que los mismos, a los dos años de vigencia del nuevo contrato, y con el 50% de la población bajo servicio medido, podrían llegar a triplicarse, elevándose por lo tanto en dólares casi a los mismos niveles que gozaba la concesionaria en la década de los ‘90, previos a la devaluación.

En concreto, el nuevo contrato le permitirá a Aguas Cordobesas dolarizar sus ingresos, algo que está expresamente prohibido por la Ley de Emergencia Pública aprobada por el Congreso Nacional en enero del 2002.

Para ocultar esto, que de haber tomado estado público hubiese desatado un escándalo de alcance nacional, el gobierno de la provincia en connivencia con la empresa, tuvo que echar mano a la política del engaño, que como se señalo en la introducción del presente informe, parece haber acompañado a esta concesión desde sus orígenes, habiéndose potenciado ahora enormemente con esta renegociación.

En este aspecto, el engaño por su magnitud, pasa a ser directamente un fraude, radicando su esencia, simplemente, en que no se calcularon los nuevos ingresos que tendrá Aguas Cordobesas con el nuevo cuadro tarifario, pese a la correspondencia biunívoca existente entre los primeros y el segundo, dado que evidentemente, y es casi obvio decirlo, los ingresos dependen directamente del cuadro tarifario.

Sin embargo el gobierno, como si ignorara absolutamente este elemental principio, tan elemental como la ley de gravedad, de que las cosas caen por su propio peso, expresó en el mensaje del proyecto de la ley 9.279 “que para propender al cuidado del recurso en forma efectiva surge la necesidad de modificar el actual régimen tarifario, estableciendo un nuevo régimen tarifario que este preponderantemente basado en los consumos efectivos”, encubriéndose intencionalmente que ese nuevo régimen tarifario incrementaría en forma exhorbitante los ingresos de Aguas Cordobesas en detrimento de la población.

De tal manera, la proyección de ingresos que figura en el Anexo VII “Ecuación Económica/Plan de Amortizaciones”, realizada por Aguas Cordobesas con total prescindencia del cuadro tarifario, es en realidad un mero dibujo numérico, dado que no explica en modo alguno como nuevas tarifas que acarrean incrementos que oscilan entre el 100% y el 700%, producirán aumentos en los ingresos de la empresa de tan solo el 49% declarado por el gobierno.

A continuación, se exponen cuales serán los verdaderos ingresos que obtendrá la empresa concesionaria con el nuevo cuadro tarifario.

Los verdaderos ingresos de Aguas Cordobesas
Para determinar sus nuevos ingresos anuales, Aguas Cordobesas no realizó ningún ejercicio de proyección o simulación de ingresos futuros, en base al nuevo cuadro tarifario aprobado, aplicándolo con distintas hipótesis a su base de datos o padrón de usuarios, con una auditoria pública, como mínimamente hubiese correspondido.

Lejos de ello, en el “Anexo 7” afirma sin mayores análisis, que con el nuevo cuadro tarifario, cada habitante de la ciudad de Córdoba pagará a Aguas Cordobesas $ 89,3 anuales a partir del 2007 por el uso del servicio, a todo lo largo de la concesión, soslayando empero explicar por qué concepto se le pagará ese importe, salvo expresar que un 25 % de esa suma provendrá de “recargos, intereses, gastos cobranza, y servicios eventuales”

Luego Aguas Cordobesas toma esos $ 89,3 por persona y los multiplica por la cantidad de habitantes que hay y habrá en la ciudad (actualmente 1.311.450), y así va obteniendo su proyección de ingresos anuales, arrojándole que para el presente año, si se hubiese puesto en vigencia el nuevo cuadro tarifario, sus ingresos habrían llegado a $ 110 millones, y a $ 119 millones el año que viene. Esta sumas comparadas con los ingresos actuales ($ 79 millones), es la que le permite afirmar al gobierno de que el aumento de los ingresos de Aguas Cordobesas sería de un 49 %, “ni mas ni menos”.

Empleando parecida metodología y en base a otros datos suministrados por la propia empresa, en la hoja 6 del anexo de este informe se ha estimado cuales serán en realidad los ingresos que obtendrá Aguas Cordobesas con el nuevo cuadro tarifario, llegando a la conclusión de que cada habitante de la ciudad de Córdoba que cuente con servicio medido, deberá pagar en promedio a Aguas Cordobesas $ 226 anuales, y no los $ 89 pesos declarado por esta.

Estos $ 226 anuales se obtienen a partir de los datos suministrados por la propia Aguas Cordobesas en el “PDI Anexo Plan Director”, referidas al consumo de agua del servicio medido en su conjunto, en metros cúbicos segundo; y la cantidad de servicios medidos, lo que arroja un promedio de consumo por medidor de 31,3 m3 mensuales, y no los 10 m3 mensuales básicos por medidor que aparentemente ha tomado Aguas Cordobesas para efectuar sus cálculos.

Cabe apuntar que estos 31,3 m3 mensuales por medidor, se repiten matemáticamente en todos los años por venir, mostrando así que este guarismo fue usado como base para elaborar a dicha planilla. También debe hacerse notar la elocuente coincidencia que se da, si en vez de m3, cuya diferencia pasa de 10 a 31, se tomara otra unidad de medida, como el dólar, cuyas diez unidades han pasado también de 10 a 31, motivando esto la renegociación.

Este consumo promedio mensual de 31,3 m3 por mes, según se estima en la hoja 6 del anexo, arroja un precio promedio por m3 consumido de $ 1,57 por m3. Conforme el dato de Aguas Cordobesas, de que el consumo promedio por habitante es de 295,2 litros por persona y por día, o sea 107,7 m3 año, esto nos da que cada habitante con servicio medido con el nuevo cuadro tarifario, le pagaría a Aguas Cordobesas $ 226 anuales, si se le incorpora a dicha cifra el 33 % previsto por Aguas Cordobesas, en concepto de “recargos, intereses, gastos cobranza, y servicios eventuales”, etc.

Lógicamente, este importe per capita, que casi triplica el previsto por Aguas Cordobesa, irá incrementado los ingresos de Aguas Cordobesas, a medida que la empresa incorpore medidores, pasando habitantes con servicio no medido, a servicios medidos. Por otro lado en la citada hoja 6 del anexo también se estimo el aumento promedio que tendrían los usuarios del servicio no medido, que sería del orden del 173 %.

En base a estos parámetros, en el siguiente cuadro expuesto se ha proyectado una estimación de cuales serán los verdaderos ingresos que obtendrá Aguas Cordobesas hasta el año 2026, fecha en que termina la concesión, conforme al aumento de población, y el porcentaje de población que vaya pasando del servicio no medido al servicio medido.

Puede observarse en dicho cuadro, que en el año 2009, cuando la medición alcance al 52% de la población, cada habitante de la ciudad le pagará a Aguas Cordobesas un promedio de $ 184, o sea mas del doble de los $ 89 previsto por la empresa, lo cual le deparará ingresos totales por $ 241 millones, en lugar de los $ 122 previstos por ella. Es decir que a tan solo tres años de haber entrado en vigencia el nuevo cuadro tarifario, sus ingresos se habrán incrementado un 219% respecto los $ 79 millones que le ingresaban previo a la renegociación.

Se puede observar también en el cuadro, que en el año 2018, cuando la medición alcance al 60 % de la población, cada habitante de la ciudad le pagará a Aguas Cordobesas anualmente $ 190, lo que le deparará ingresos totales por 270 millones, con un aumento del 241 % respecto los vigentes previos a la renegociación.

Si para ese año Aguas Cordobesas tuviese el 100% de la población medida, posibilidad que se dejó prevista expresamente en el mensaje del proyecto de la ley 9.279, la empresa obtendría ingresos por 310 millones de pesos. Esta cifra, cuadriplicaría los ingresos que tiene actualmente Aguas Cordobesas, y multiplicaría dos veces y media los que la empresa asegura que obtendrá con el nuevo cuadro tarifario.

Al final del referido cuadro aparecen los ingresos totales que obtendría Aguas Cordobesas con el nuevo cuadro tarifario. Si la medición alcanza al 60% de la población, los ingresos obtenidos durante los 20 años venideros de la concesión, montarían $ 5.625 millones, trepando a $ 6.325 millones si la medición llega a cubrir a toda la población.

Ambos montos duplican largamente los ingresos totales “oficiales”, determinados conforme la proyección de ingresos efectuada por Aguas Cordobesas, que trepan tan solo $ 2.700 millones de pesos.

En el grafico adjunto, se apreciar la evolución comparada de dichos ingresos año a año, hasta el 2026, de acuerdo a las distintas hipótesis.

El núcleo del fraude: la intangibilidad de los desmesurados ingresos futuros que obtendría Aguas Cordobesas
Ha quedado demostrado entonces que los ingresos de Aguas Cordobesas, con el nuevo cuadro tarifario no se incrementarán un 49%, como se decía oficialmente, si no que en corto plazo se podrían más que triplicar, al trepar de 80 millones de pesos anuales a más de 300 millones.
Ante semejante desvío o diferencia, se podría conjeturar que el gobierno provincial habría arbitrado en el nuevo contrato, estipulaciones o mecanismo a los efectos de limitar o apropiarse de esos mayores ingresos que pudiera obtener la empresa con el nuevo cuadro tarifario. Máxime si este fue fijado, conforme se declara oficialmente, no a los efectos de limitar o poner a los ingresos de Aguas Cordobesas en un determinado y exacto nivel, como correspondería, sino para desalentar el derroche de agua al tratarse de un recurso supuestamente escaso.

Sin embargo, ni en el contrato, ni en la ley 9.279, no solo no se estableció nada al respecto, lo que de por si seria una falta imperdonable para cualquier funcionario de la administración pública, si no que por contrario, en el contrato se establecieron una serie de cláusulas, tendientes a garantizar la intangibilidad de los mayores ingresos que pueda obtener Aguas Cordobesas con el nuevo cuadro tarifario aprobado. Y concomitantemente se incluyeron otras cláusulas cuyo propósito es el de asegurar que esos intangibles sobreingresos que conseguiría Aguas Cordobesas con el nuevo contrato, no se deprecien con el tiempo, sino que permanezcan actualizados durante los veinte años que restan de la concesión.

Las principales de esas cláusulas son las siguientes:
Cláusula 1.2.1: En el contrato original esta cláusula ponía en el primer orden de prelación al “contrato de concesión y el decreto aprobatorio”. En el nuevo contrato se modificó para poner en el primer orden de prelación al “contrato de concesión y sus anexos”, siendo el principal de estos el nuevo cuadro tarifario que se quiere preservar.

Cláusula 7.2: Establece que a excepción del Impuesto al Valor Agregado que es trasladable, y el impuesto a las Ganancias, ni la provincia, ni el gobierno nacional, ni municipal, podrán gravar impositivamente los ingresos de Aguas Cordobesas. Se bloquea de esta manera la potestad alternativa que tendría la provincia, de apropiarse mediante impuestos, de los sobreingresos que obtendría la empresa con el nuevo cuadro tarifario. Según se prevé en esta cláusula, la creación de cualquier nuevo tributo “habilitará” a una nueva redeterminación de las tarifas.

Cláusula 9.1: Esta fue modificada en su redacción original y establece ahora que las tarifas, y los demás los precios y penalidades a favor del concesionario, son las que figuran en el anexo III del contrato, y que ellos regirán para todo el plazo que dure la concesión. Es decir que se refrendó especialmente en el contrato los siderales aumentos tarifarios establecido en nuevo cuadro tarifario, y se declaró a los mismos como inalterables para los 20 años que quedan de la concesión. Además establece que será Aguas Cordobesas la única que podrá efectuar rebajas en las tarifas, precios o penalidades, pudiendo ser estas selectivas a voluntad del concesionario, quitándole así a este la obligación de extender esas rebajas a todos los otros usuarios en situaciones análogas, como lo establecía la cláusula original.

Cláusula 9.2.1: Esta cláusula fue modificada sustancialmente. Su nueva redacción establece que durante la vigencia del nuevo contrato se debe garantizar la ecuación económica financiera que figura en el Anexo 7, pero que solo el concesionario puede pedir su revisión. Establece también que taxativamente que no se podrán efectuar ajustes en las tarifas, para penalizar a Aguas Cordobesas por mayores beneficios logrados en el pasado.

Cláusula 9.2.2: Esta es enteramente nueva, ya que no figuraba en el contrato original. Establece un “Coeficiente Regulatorio” (CR) cuyo propósito es “mantener constantes los valores tarifarios, precios, cargos y penalidades” estipulados en el nuevo cuadro tarifario. Consiste en esencia en una indexación automática de las las tarifas, con el objeto de mantener actualizados los pingues ingresos y sobreingresos que obtendrá la concesionaria con el nuevo contrato y cuadro tarifario; y al mismo tiempo, protervamente, impedir revisar el nuevo cuadro tarifario, en base a los verdaderos costos que tenga la empresa concesionaria.

El valor de este “Coeficiente Regulatorio” se fija a partir tres índices del INDEC que no tienen vinculación directa con los costos de la empresa: el “Coeficiente de Variación Salarial”; el “Índice de Precios Minoristas”; y el “Índice de Precios al Consumidor”. Este “Coeficiente Regulatorio” tal como esta compuesto, arroja desde la devaluación hasta la fecha de la aprobación del contrato de renegociación, un incremento de aproximadamente un 100%, representando por lo tanto un reconocimiento tácito de que los mayores costos que tuvo la concesionaria tras la devaluación, son del orden del 100%, y no el 49% que se sostiene oficialmente, legitimándose de esta manera implícitamente también, los sobre ingresos por arriba de los previstos que recibiría Aguas Cordobesas.

Además para garantizar que la indexación periódica y automática de la tarifas se haga sin ningún tropiezo, esta cláusula establece expresamente que el ERSEP no puede redeterminar, objetar, o modificar el valor que pueda alcanzar dicho “Coeficiente Regulatorio”; excepto cuando existieran errores formales en los datos o números de los índices, o en los cálculos aritméticos; con lo cual el ERSEP, en la práctica, dejará de ser un ente regulador el servicio, para convertirse en un mero revisor de cuentas.

Cláusula 9.7.1: Esta cláusula fue modificada sustancialmente respecto la original. Establece que el régimen tarifario solo podrá ser modificado por el ERSEP, “con la conformidad del concesionario” o sea Aguas Cordobesas, y que eventualmente, a pedido de esta, esta revisión podrá hacerse cada tres años, cuando el anterior preveía que fueran cada cinco.

¿Cuál es la razón de esta “generosidad” y de esta omisión? Si es una mera omisión estamos ante Omisión de los deberes de Funcionario público; si ha sido a sabiendas, es más grave aún. Se puede presumir el conocimiento no sólo por lo exagerado de la diferencia en las ganancias, sino que de un estudio normal se podrían haber constatado tales diferencias.

En este punto, cabe aclarar que los datos consignados en esta denuncia respecto a los cuadros tarifarios y las cláusulas nuevas han sido tomados de la investigación realizada por Lázaro Llorens.

INCONSTITUCIONALIDAD
Venimos, además, a solicitar que ponga en conocimiento del juez de Control estos antecedentes para que proceda a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 9279, por los motivos que exponemos a continuación.

Violación del principio de supremacía federal (CN, art. 31).
En efecto: la ley 9279 halla su fundamento en el proceso abierto por el Decreto provincial 530/02, el cual contradice la ley nacional 25.561 y el Decreto nacional 1090/02, tal como expusimos más arriba.

Violación del derecho a la salud (CN, art. 41; Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12, dotado de jerarquía constitucional según CN, art. 75 inc. 22).
Al autorizar un aumento desproporcionado de las tarifas vigentes, la ley 9279 altera el acceso de los ciudadanos al agua, elemento esencial para la salud.
A la vez, la reducción de los consumos libres, lejos de constituir una regulación razonable del uso de un recurso, constituye una restricción indebida del derecho a la salud, que requiere el acceso al agua potable como condición.

Violación del principio de razonabilidad (CN, art. 28).
Aun aceptando los fines declarados por el Gobierno y la empresa, ellos son incompatibles con los medios adoptados: aumento desmedido de tarifas, convalidación de incumplimientos, renuncia a derechos del Estado. En otras palabras, el acto estatal resulta irrazonable, esto es, desproporcionado respecto a los objetivos enunciados. Esta falta de proporción violenta la exigencia de razonabilidad, derivada del art. 28 de la CN.

Violación del principio de publicidad de los actos de Gobierno (CN, arts. 1 y 5).
Como derivación de la forma republicana de gobierno, obligatoria también para las provincias, el Gobierno debe informar verazmente sobre sus actos. Esto no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Por el contrario, existió ocultamiento de las verdaderas condiciones pactadas entre Gobierno y concesionaria.

Violación del art. 29
La Legislatura convalidó las facultades ejercidas de hecho por el Gobernador al conducir la llamada “renegociación” con la concesionaria, lo cual excede claramente los límites fijados a sus atribuciones según el art. 29 de la CN.

POSIBLES RESPONSABLES

La individualización de los responsables quedará a cargo del tribunal, teniendo en cuenta los arts. 45 a 49 del Código Penal, sobre los diversos niveles de participación en los hechos delictivos.
No obstante ello, las firmas obrantes en las diversas documentaciones, algunas de las cuales acompañan a esta denuncia y aquellas que el tribunal logrará a partir de las investigaciones e informes solicitados, nos llevarán a identificar fehacientemente los nombres de los responsables.
Los legisladores que dieron su aprobación a la ley 9279 también pueden ser señalados como responsables de dictar una norma que establece cláusulas dañosas al Estado y a los usuarios. El límite de sus facultades como legisladores se halla en el art. 29 de la Constitución Nacional.

CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS

La calificación de los hechos es privativa del tribunal. No obstante, surgen prima facie algunas como abuso de autoridad (CP, art. 248), violación de los deberes de funcionario público (CP, arts. 248 y ss.), defraudación (CP, arts. 172 y 173) en perjuicio del Estado y en perjuicio de los usuarios, utilizando un instrumento legal como el contrato para viabilizar el engaño y legalizar el ilícito.
Además del contrato, se utilizó una publicación mentirosa a los fines de evitar la reacción de la población, violando la obligación de publicitar los actos de gobierno, lo cual implica necesariamente el deber de decir la verdad.
Los acuerdos logrados por los funcionarios del gobierno con la empresa, como hemos dicho, son tan perjudiciales para el Estado y los usuarios y tan beneficiosos para la empresa, que resulta increíble que ningún funcionario lo haya visto, por lo que para nosotros surge la posibilidad cierta del llamado “negociado”, que implica la presencia del cohecho (CP, arts. 256 y ss.), y/o otras prebendas que podrían haber llevado a funcionarios a aceptar condiciones que si no fueran por lo dañoso aparecerían como ridículas o absurdas.
El extremo beneficio que generan estas contrataciones a la empresa y el hecho de que hayan sido realizadas por funcionarios públicos nos pone ante la posibilidad de que se trate de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (CP, art. 265).
Esta conducta configura una mala administración de los bienes confiados al cuidado de los funcionarios. La falta de inversión real, la falta de pago del canon, el absurdo de un subsidio, el cargar los costos a los usuarios, llevan sin duda a presentar la dilapidación de bienes que son de la comunidad.
La falta de control y la aceptación de una explicación tan débil como que incorporar ciertos barrios no resulta rentable, trajeron como consecuencia la presencia de nitratos y otros problemas en el agua, que han generado un grave daño para la salud de los vecinos
Sin duda alguna, la captación del ilícito, su identificación de los responsables en hechos de múltiples personajes con uso de la ley y de la capacidad estatal de contratar, debe exigir una profunda investigación por los daños que ocasiona y por las dificultades de sanciones.
En este punto, deben tenerse en cuenta varios aspectos. Que este proceso se inicia en modo irregular desde 1995. Que todo el desarrollo hasta hoy, en esta nueva contratación, se ha individualizado el perjuicio al Estado, a los usuarios, el extremado beneficio a la empresa, la falta de control de parte del Estado, y la extraña flexibilidad ante los graves incumplimientos. Es decir que prácticamente estamos ante un hecho continuado que no ha tenido interrupción, y que ha mantenido los mismos objetivos.

MEDIDA DE NO INNOVAR – FUNDAMENTOS
Ante la gravedad de los hechos actuales y la proyección, más grave aún, de los daños que podemos sufrir los usuarios, al igual que el Estado, creemos indispensable el dictado de la medida de no innovar hasta que el tribunal resuelva sobre esta situación.
Dejar avanzar esta falsa renegociación que encubre una adjudicación directa hacia sectores privilegiados podría llegar a considerarse, sin exagerar, un acto de traición.
Al señor Fiscal no le es ajeno el hecho de que la judicialidad es el último al que puede acudir el habitante de un país cuando sus derechos y los de su Estado o su país son violados. Esa responsabilidad es la que queda definitivamente en sus manos.

DEBER DE CUIDADO
Asimismo, corresponde citar el deber del señor Fiscal de proveer al cuidado de los derechos de la ciudadanía, no sólo en virtud de la legislación civil (art. 1112, Código Civil), sino también del art. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dotada de jerarquía constitucional (CN, art. 75 inc. 22).

DOCUMENTACIÓN QUE SE ACOMPAÑA
Acompañamos copia simple de la siguiente documentación:
1) Nota del Sr. Thierry Krieg, Director General de Aguas Cordobesas, al Gobernador Ramón B. Mestre, con fecha 13 de abril de 1999, con el número “DG/TT/1051/99” y el asunto “Régimen Tarifario”.
2) Dictamen Nº 492/01 del área Jurídica de la Di.P.A.S., emitido con fecha 14 de septiembre de 2001.
3) Nota de Aguas Cordobesas a Di.P.A.S., con fecha 12 de julio de 2002, firmada por Carmen Broudeur, gerente de Regulación y Legales de Aguas Cordobesas.
4) Respuesta del ERSEP, con fecha 10 de diciembre de 2002, al pedido de informes presentado por el legislador Daniel Bonetto.

RESERVAS
En caso de que el Ministerio Público resolviera en contra de lo solicitado, hacemos expresa reserva de plantear el caso federal y efectuar el planteo de inconstitucionalidad, por las razones que exponemos en el apartado correspondiente, y porque tal negativa, expresa o tácita, constituiría una violación al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, según prevé el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dotada de jerarquía constitucional según el art. 75 inc. 22.
Asimismo, por tratarse de un derecho consagrado en la Convención Americana, hacemos expresa reserva de recurrir por ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

PETITUM
Por lo expuesto, solicito al Señor Fiscal:
1) Nos tenga por presentados y con el domicilio constituido.
2) Tenga por interpuesta la presente denuncia de los hechos arriba descriptos.
3) Dicte medida de no innovar.
4) Oficie al Poder Ejecutivo para que informe en forma detallada todos los pasos y medidas adoptadas y demás requisitos pertinentes en relación con la renegociación de la concesión del servicio de agua potable; así también, que envíe todos los informes sobre la tramitación, discusión y posterior sanción y publicación de la ley 9279.
5) Eleve la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la ley 9279 al juez de Control.
6) En fin, diligencie todas las medidas, oficios y diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
7) Tenga por realizadas las reservas planteadas.

ES JUSTICIA